Como es bien sabido por todos, después de la Sentencia del Tribunal Supremo que negaba que la cláusula IRPH fuese objeto de nulidad por abusiva (de forma similar que las cláusulas suelo, por ejemplo), el Juzgado de Primera Instancia 38 de Barcelona, decidió elevar una cuestión prejudicial del IRPH ante el Tribunal Europeo en el sentido de si resulta contrario a la Directiva 93/13 del Consejo, de 5 de Abril de 1993, NEGAR EL CONTROL DE TRANSPARENCIA de una cláusula que define el objeto principal, la cláusula de interés remuneratorio, y referente al IRPH Cajas de la hipoteca suscrita por un consumidor.
Pues bien, parece que empieza a verse la luz para los miles de afectados por esta cláusula. Según ha informado el Letrado titular del procedimiento en cuestión, tramitado por el JPI 38 de Barcelona, el compañero Jose Maria Erausquin, el cual ha decidido compartir (lo cual agradecemos) con los afectados y resto de compañeros que estamos tramitando este tipo de asuntos, información del caso particular, se acaba de recibir INFORME DE LA COMISIÓN EUROPEA, derivado de dicha cuestión prejudicial, solicitada por el juez del JPI 38 de Barcelona, cuyas conclusiones son claramente favorables a los afectados consumidores, en los siguientes términos:
«A LA PRIMERA CUESTION:
El artículo 1, apartado 2 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva se aplica a una cláusula como la controvertida en el asunto principal, que establece un tipo de interés variable basado en un índice que está regulado por disposiciones reglamentarias o administrativas, dado que dichas disposiciones no son imperativas sino que el tipo de interés variable y remuneratorio se incorpora al contrato de forma opcional por el profesional.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN:
El artículo 4, apartado 2, en concordancia con el artículo 5 de la Directiva 93/13, no se oponen a que un órgano jurisdiccional nacional examine si las cláusulas incorporadas por un profesional en un contrato con consumidores, incluidas las que afectan al objeto principal del contrato, están redactadas de manera clara y comprensible, aunque el legislador no haya incorporado dicho precepto a su ordenamiento jurídico nacional, siempre y cuando, en este último caso, dicho examen abarque también la abusividad de dichas cláusulas, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva.»
El deber de transparencia consagrado en los artículos 4, apartado 2 y 5 de la Directiva 93/13 en relación con una cláusula esencial del contrato como es la cláusula controvertida, que fija el tipo de interés de un préstamo hipotecario con base en el índice IRPH-Cajas, comprende, en particular, la obligación para el profesional de explicar al consumidor, antes de la firma del contrato, cómo se configura el tipo de referencia, cuál ha sido la evolución de dicho tipo en el pasado así como su posible evolución futura, comparado con otros tipos empleados en el mercado.
Una práctica comercial consistente en omitir información sobre cómo se configura el tipo de referencia, cuál ha sido la evolución de dicho tipo en el pasado así como su posible evolución futura, comparado con otros tipos empleados en el mercado, debe calificarse de engañosa en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2005/29/CE, siempre que haga o pueda hacer tomar al consumidor una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado. Corresponde al juez nacional comprobar si tal es el caso en el asunto principal. La comprobación del carácter desleal de una práctica comercial constituye un elemento entre otros en los que el juez nacional puede basar, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13, su apreciación del carácter abusivo de las cláusulas del contrato relativas al coste del crédito concedido al consumidor. Ahora bien, dicha comprobación no incide directamente en la apreciación, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, de la validez del contrato de crédito celebrado.
A LA TERCERA CUESTIÓN:
El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que incumbe al juez nacional, pura y simplemente, dejar sin aplicación una cláusula contractual como la controvertida, caso de estimarla abusiva, manteniendo el resto del contrato si el mismo puede subsistir sin dicha cláusula. Corresponde en todo caso a dicho juez nacional valorar de forma objetiva y a la luz del Derecho nacional si el contrato en cuestión puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva.
En el caso de que el contrato no pueda subsistir tras la supresión de la cláusula abusiva, si la nulidad del contrato en su conjunto es perjudicial para los intereses del consumidor, y si en el Derecho nacional aplicable no existe una disposición supletoria aplicable que pudiera permitir la subsistencia del contrato, el juez competente debe dar al consumidor la posibilidad de declarar su intención de que el contrato se mantenga. En ese caso, dicho juez dará un plazo razonable al profesional y al consumidor para que se pongan de acuerdo de buena fe sobre un índice sustitutivo, respetando el principio de transparencia, y con la plena restitución, en su caso de las cantidades indebidamente.
A falta de acuerdo en el plazo concedido, el juez podrá proceder a integrar el contrato con un índice de su elección, entre los usuales en el mercado«.
Asimismo, se publicaba, en la información prestada por el compañero, partes esenciales de dicho informe, como decíamos, de la COMISIÓN EUROPEA, la cual afirmaba el siguiente literal:
Es cuestión de tiempo, y parece que la Sentencia del TJUE, podría dar nuevamente una lección al Tribunal Supremo, en cuanto a interpretar la Directiva en cuestión.
Consulténos su caso particular, si es ud. afectado por esta u otras cláusulas abusivas.
LEGAL&BANCARIO
Contacto: avallslegal@gmail.com
Tel. 645 90 87 06