Importante noticia!!!
Cada vez son más las AUDIENCIAS PROVINCIALES que empiezan a dar la razón a los afectados por el llamado IRPH. Como bien es sabido, este índice, comercializado como alternativa similar al Euribor, e incluso más estable, no ha hecho más que provocar graves desequilibrios para aquellos que decidieron fiarse de la entidad y apostar por el mismo.
Lejos de la realidad, a raíz de la desaparición de las Cajas de Ahorro del mapa bancario español, el Gobierno se vio obligado a hacer desaparecer el Indíce IRPH en su modalidad de Cajas, y sus análogos, sustituyendo el mismo por el IRPH Entidades, el cual, sigue siendo a la fecha un índice manipulable por las entidades financieras, y totalmente opaco, en contraposición al EURIBOR, el más utilizado por la gran mayoría de los titulares hipotecarios.
La Noticia, que se reproduce a continuación, ha sido publicada por Mundo Jurídico, y manifiesta lo siguiente:
La sentencia confirma el criterio del Juzgado de Primera Instancia, considerando que en el caso enjuiciado se trataba de una cláusula calificada de condición general de la contratación que no supera el control de inclusión o incorporación al no constar que se le entregase a los clientes (“consumidores”) la preceptiva oferta vinculante y además se le había omitido la información suficiente acerca de los distintos índices de referencia y su coste económico (segundo control de transparencia), etc.
Hemos de recordar, que el IRPH (índice de referencia de préstamos hipotecarios) viene siendo objeto de análisis en la jurisprudencia en lo relativo, principalmente, a su transparencia y a si es o no manipulable por las entidades, ya que son éstas, se dice, las que facilitan los datos para que se elabore el indicador y pueden influir en su importe.
La Audiencia de Salamanca declara nulo el IRPH entidades en SENTENCIA de 31.03.2017
Razonamientos más importantes para la declaración de nulidad del IRPH entidades:
1º.- La cláusula del contrato de préstamo referida al índice de referencia para el cálculo de los intereses puede someterse al doble control de transparencia en el ámbito de la contratación con consumidores; es decir, como cláusula que define el objeto principal del contrato, no cabe el control del precio, pero sí el análisis del control de transparencia que comprende el control de inclusión, -la información que se le dio al cliente-, y el control de comprensibilidad, -si llegó a entender éste el contenido de la cláusula y lo que significaba-.
2º.- Analizada la documental y prueba practicada en el acto del juicio, para la Sala debe concluirse, al igual que sostuvo el juzgador de instancia, que los actores (“consumidores“) no recibieron la opción de someterse a unos u otros tipos de referencia, para que pudieran optar por el que creyeran mejor, existiendo un déficit en la escritura pública acerca de las condiciones necesarias para superar el control de trasparencia, que encuentra su punto de partida en la inexistencia de oferta vinculante acerca de las condiciones del préstamo, en cumplimiento del art. 5 de la OM de 5 de mayo de 1994, y la Ley 26/1988 de 29 de julio de disciplina e intervención de las entidades de crédito.
3º.- Asimismo no se íntegra de modo diferenciado dentro de las estipulaciones que se realizan para determinar el tipo de interés, tampoco existen simulaciones de escenarios relativos al posible comportamiento de los tipos de interés en el momento de realizar la contratación acreditados, ni información comprensible y clara sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad en caso de existir, con el fin de que los actores llegasen a conocer y comprender la repercusión económica que suponía en la vida del contrato.
Incluso, si se hubiera dado la opción de elegir entre unos u otros Índices, lo importante es que se hubiera acompañado prueba acreditativa de que se informó de la diferencia y repercusión entre optar entre unos y otros…; y de todo ello la orfandad probatoria es manifiesta.
4º.- Es una cláusula contractual predispuesta que refiere directamente la comprensibilidad formal, que no real, de los aspectos básicos del contrato en el marco de la reglamentación predispuesta, de forma que los prestatarios como consumidores no comprendieron, verdaderamente, las consecuencias jurídicas que, de acuerdo con el producto o servicio ofertado, resultaban a su cargo, tanto respecto de la onerosidad o sacrificio patrimonial que realmente suponía el contrato celebrado, como de la posición jurídica que realmente asumían.
5º.- Si, por ejemplo, el Banco hubiese explicado a los prestatarios la diferencia entre varios índices, y hubiese mostrado gráficos sobre la forma de comportamiento del IRPH y del Euribor, pudiendo elegir aquéllos entre uno y otro con las explicaciones oportunas, acaso habrían optado por el Euribor más un diferencial.
Y, no se olvide, corresponde al Banco acreditar que explicó a los clientes la cláusula que contiene el interés variable en tales condiciones y que les ofreció otras alternativas, o sea, que el índice IRPH no fue la única propuesta y que dentro del posible abanico pudieron elegir…
6º.- En estas condiciones la cláusula no puede pasar el filtro de la transparencia, porque se incorporó al contrato sin que la entidad bancaria se asegurase de que los clientes comprendían su contenido, sin explicarles la forma de determinar este índice por el Banco de España, ni las diferencias entre el IRPH y el resto de los índices y su comportamiento en los últimos años, no pudiendo desconocerse que el “IRPH Entidades” ha encontrado valores superiores al “Euribor“.
7º.- La consecuencia de la declaración de nulidad del IRPH entidades:
Siendo ello así, hay que deducir, necesariamente, que el juez a quo determinó lo correcto y lo que era posible y sensato , por cuanto que como bien significan los prestatarios en el escrito de oposición del recurso, anulado el índice IRPH (poco importa que nos refiramos al de “Bancos” o de “Entidades”, si se pondera que el “IRPH Cajas” y el “IRPH Bancos” no pueden ser de aplicación por haber desaparecido y dejados sin efecto en noviembre de 2013, y el “IRPH Conjunto de Entidades” es el único vigente como sustitutivo para los contratos referidos a aquéllos índices, siempre que en la escritura de hipoteca no se contemplara otro índice como sustitutivo, etc.), la opción era o dejar el préstamo litigioso sin interés o referenciar dicho préstamo hipotecario al tipo de “Euribor” más el diferencial pactado de 0,250% que se dice, siendo la última de las hipótesis la más favorable para la entidad demandada, y con la que se mostraron conformes ya en su escrito de demanda los actores, hasta el punto de que lo tienen solicitado en el suplico de la misma.
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