Una de las alegaciones principales de las entidades financieras, en sus contestaciones relativas a las hipotecas multidivisa, es que «no es posible la nulidad parcial» de un préstamo.

Este argumento, ha sido desestimado por la Audiencia Provincial de Barcelona, en una reciente Sentencia de marzo de 2017, en los siguientes términos:

«Esta problemática ha sido resuelta por las Audiencias de distinta forma, pero todas ellas se muestran favorables a reconocer la nulidad parcial pues entienden que, aun sin la parte afectada, el contrato puede subsistir al mantenerse el adecuado y suficiente equilibrio prestacional perseguido por las partes al contratar. Así, la SAP de Valladolid, Sección 3, del 12/ene/2017; la SAP de Barcelona, Secc. 1ª, de 27/nov/2015; la SAP, Sección 1, de Zamora de 3 de enero de 2017; la SAP, Sección 2 de Huelva de 21 de diciembre de 2016; la SAP de Guadalajara, Sección 1, del 21 de diciembre de 2016; la SAP, Sección 14, de 19 de diciembre de 2016…

Pues bien, con todos estos antecedentes, este Tribunal también entiende que resulta factible la nulidad parcial interesada por los actores en su demanda ante la ausencia en nuestro Derecho de una norma sobre la nulidad parcial, visto que su admisión puede deducirse de diversos preceptos del CC como ocurre con los art. 1.155 (la nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal); 1476 (nulidad del pacto que exime al vendedor de responder de la evicción), 1691 (nulidad del pacto que excluye a uno o más socios de toda parte en las ganancias o en las pérdidas), 1826 (nulidad del pacto por el que el fiador queda obligado a más que el deudor principal)…

Es más, la posibilidad de nulidad parcial de los contratos tiene favorable acogida en nuestra jurisprudencia. La STS 241/13 de 13 de mayo, en su F.J. Sexto, declara expresamente que “a diferencia de otros, como el italiano y el portugués, que en los artículos 1419.1 y 292 de sus respectivos códigos civiles regulan de forma expresa la nulidad parcial de los contratos, nuestro Ordenamiento positivo carece de norma expresa que, con carácter general, acoja el principio utile per inutile non vitiatur [lo válido no es viciado por lo inválido]. No obstante, lo cual, la jurisprudencia ha afirmado la vigencia del favor negotii o tutela de las iniciativas negociales de los particulares, en virtud del cual, en primer término, debe tratarse de mantener la eficacia del negocio en su integridad, sin reducirlo, y cuando ello no es posible, podar el negocio de las cláusulas ilícitas y mantener la eficacia del negocio reducido. Y destaca como en ciertos sectores dicho principio ha sido expresamente acogido. Así ocurre con las condiciones generales de la contratación (art. 9.2 LCGC) o con las cláusulas abusivas en los contratos concertados con los consumidores (art. 83 del Texto refundido de LGDCyU)«.

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