El TRIBUNAL SUPREMO, vuelve de nuevo a manifestarse sobre la nulidad de este tipo de productos financieros derivados, y mantiene que en caso que el cliente haya suscrito varios SWAPS de forma encadenada o consecutiva, ello debe ser tenido en cuenta como un «ÚNICO NEGOCIO JURÍDICO», posibilitando al cliente que aún pueda demandar por SWAPs vencidos o cancelados de forma anticipada.

De esta forma, y a tenor de lo que manifestaba el propio TS en su Sentencia de fecha 19 de febrero de 2018 (por la cual se establecía el inicio del cómputo para demandar al vencimiento del contrato), incluso si el cliente hubiese suscrito y cancelado anticipadamente un Swap, para firmar otro posterior, aún podría demandar por el primero de ellos, al considerarse como un «único negocio jurídico».

Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 107/2018, de fecha 1 de marzo de 2018, con número de Recurso 1932/2015, que puede consultarse en el siguiente enlace:

SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO _ SWAPS ENCADENADOS

De esta forma, la Sentencia, de fecha 1 de marzo de 2018, publicada recientemente en la base de datos del Tribunal Supremo, manifiesta al respecto, que:

“En cuanto al encadenamiento de los contratos, derivado de la previa existencia de un contrato de swap, debemos declarar que los tres forman parte de un único negocio jurídico, en cuanto la extinción pactada del primero, fue un antecedente necesario para la contratación del segundo, y así sucesivamente según negociaron las partes, no pudiendo derivarse del encadenamiento la prueba de la inexistencia de error, sin más.

Esta sala en sentencia 107/2017, de 17 de febrero , declaró:

«La jurisprudencia sobre la confirmación de los contratos de permuta financiera viciados por error en el consentimiento, ha sido compendiada en la reciente sentencia 691/2016, de 23 de noviembre.

»En esta sentencia, se hace una primera remisión a la doctrina general contenida en las sentencias 19/2016, de 3 de febrero , y 503/2016, de 19 de julio:

»”Como decíamos en dichas sentencias, como regla general, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, pueden ser considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimientoya que los mismos no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria.

»Además, existiendo error excusable e invalidante del contrato, no puede considerarse que la recurrente hubiese subsanado dicho vicio del consentimiento mediante la confirmación del negocio con sus propios actos, por la simple razón de que un acto propio vinculante del que derive un actuar posterior incompatible, requiere un pleno conocimiento de causa a la hora de fijar una situación jurídica, que aquí no concurre, ya que el conocimiento íntegro del riesgo asumido se adquiere cuando las liquidaciones devienen negativas y se informa del concreto importe de la cancelación de los contratos.

Por el hecho de recibir unas liquidaciones positivas por parte de la entidad financiera en la cuenta corriente del cliente, o por no formular la demanda hasta que se agotó el plazo de duración contractual pactado, no se está realizando voluntariamente ningún acto volitivo que suponga indudable o inequívocamente la decisión de renunciar al ejercicio de la acción de nulidad, toda vez que para poder tener voluntad de renunciar a la acción derivada de error consensual, es preciso tener conocimiento claro y preciso del alcance de dicho error, lo cual no se ha producido en el momento de recibir las liquidaciones positivas, pues el cliente piensa que el contrato por el que se garantizaba que no le subirían los tipos de interés, está desplegando sus efectos reales y esperados, y por lo tanto no es consciente del error padecido en ese momento. Ni tampoco cuando se cumple el contrato en sus propios términos, para no dar lugar a una resolución por incumplimiento a instancia de la parte contraria. No resultando, pues, de aplicación la doctrina de los actos propios y los artículos 7.1 , 1.310 , 1.311 y 1.313 CC”».

Si tiene SWAPS, aunque sean vencidos, no dude en contactar con nosotros, puesto que aún es posible interponer demanda judicial, con casi el 100% de éxito, a tenor de la numerosa jurisprudencia del TRIBUNAL SUPREMO. 

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