Uno de los principales motivos del sentimiento de engaño que tienen los afectados por SWAPS, no es solamente el descubrir horrorizados la existencia de liquidaciones periódicas negativas para ellos, sino que, cuando intentaron acudir a la entidad para pretender cancelar el producto en cuestión, además, se les informó de un desorbitado y desequilibrado importe de cancelación anticipada, que fácilmente llegaba a los 20.000, 30.000, 40.000 Euros, dependiendo del importe nocional suscrito en el contrato.
Se trata de un motivo más, que demuestra que este tipo de productos derivados financieros, no fueron correctamente comercializados a particulares.
No es de lógica, que las entidades financieras hayan estado comercializando un producto financiero a particulares, familias, sin informar del «pequeño» detalle que, en caso de pretender cancelar el producto de forma anticipada, el cliente tuviera que hacer frente a un importe de varios miles de EUROS, importe NUNCA informado antes de la suscripción del producto, maniatándolo, y sentenciándolo a su cumplimiento íntegro, pese a deficiencias de información flagrantes.
Durante años, las entidades se han escudado en manifestar, en sus oposiciones, que «no se podía saber el importe de cancelación en el momento de contratar«, burda excusa, ante la desinformación y mal asesoramiento dado a sus clientes. Tan fácil hubiese sido, entregar al cliente simulaciones numéricas en diferentes escenarios, del importe de cancelación, por ejemplo estando el Euribor al 1%, al 2%, al 3%, etc…
A opinión de ésta Letrada, la no información sobre este punto tan importante, debería haber sido suficiente, como para anular el contrato de forma contundente y directa.
Sorpresivamente, el TS no le ha dado en muchas de sus Sentencias la importancia merecida. No obstante, sí que se ha manifestado su importancia en Sentencias como la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2015, la cual manifestaba que, si bien es cierto que el banco no podía conocer con exactitud el importe de cancelación (cambiante a razón del valor de mercado de cada momento), el banco sí tenía la información de informar, al menos, que en caso de pretender deshacerse del producto, existiera un importe de cancelación de valor sustancial. Ello se deriva, entiende esta parte, del propio sentido de la buena fe contractual, consagrada en el Art. 7 del CC, así como del resto de normativa aplicable.
De esta forma, la STS de fecha 15/09/2015, de varios swaps suscritos por una PYME, manifestaba que:
«La información que el cliente necesita conocer para representarse de forma adecuada las características del producto (el Swap de intereses que concertaba en cada caso) y sus concretos riesgos, no tiene por qué quedar limitada a la eventual onerosidad de las liquidaciones negativas, sino que también podría alcanzar al coste que le podría suponer al cliente, por ejemplo en un periodo de bajada de intereses, la cancelación del Swap, cuando dicho coste sea muy elevado e imprevisible para el cliente.
Es lógico que el cálculo del coste de cancelación pueda depender de indicadores concretos que no se conocen en el momento de la firma del contrato, y por ello no pueda cifrarse de antemano con detalle. Pero cuando menos el banco debía informar sobre los costes aproximados, dependiendo lógicamente de diferentes parámetros, entre ellos el momento en que se solicita la cancelación. El banco no puede informar del coste exacto de cancelación en cada momento de la duración del contrato, pero sí ha de dar una referencia genérica y aproximada, que pueda permitir al cliente hacerse una idea de cuanto podría costarle la cancelación y el riesgo que con ello asume«.
Texto de la SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO: STS 15 septiembre 2015
Si es su caso, no espere más en solicitar información, pues el tiempo corre en su contra.
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