ACTUALIZACIÓN: En fecha 19/02/2018, el Tribunal Supremo corrigió mediante Sentencia del PLENO, nº 89/2018, el DIES A QUO o momento inicial en que se empiezan a contar los 4 años para la acción del error en el consentimiento, fijando, de forma expresa en los casos de SWAPS, este momento al del VENCIMIENTO DEL CONTRATO.
Quedan atrás, sin embargo, Sentencias como las que preceden a esta actualización, que fueron injustamente desestimadas, por este cambio de criterio repentino que hizo el Supremo respecto a cuándo debe considerarse que se produce la «consumación» para los asuntos de Contratos de SWAPS (Art. 1.301 CC).
Pues si hace unos días escribía un post sobre lo que pensaba respecto a la reciente jurisprudencia del TRIBUNAL SUPREMO, y los casos que se están tramitando aún ante las Audiencias Provinciales, por fin ha sucedido el PEOR DE MIS TEMORES: Sentencia de la Audiencia Provincial (asunto estimado en primera instancia por error en el consentimiento), que desestima demanda rectora por concurrir caducidad del error, acorde con la reciente jurisprudencia del TS en dicha materia, no habiéndose ni siquiera invocado la misma por la adversa en la contestación a la demanda.
Me explico:
- Cliente con SWAP DE CAIXA GALICIA. De 2009 a 2016. EL CLIENTE HA PAGADO MÁS DE TREINTA MIL EUROS (30.000 EUROS), por lo que se suponía que debía ser un «CONTRATO DE COBERTURA SOBRE HIPOTECA» .
- Cliente en 2014 (ESTANDO EL CONTRATO AÚN VIGENTE) interpone DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO en ejercicio de una acción de anulabilidad contractual por Error en el consentimiento, y subsidiariamente resolución contractual (1124 y 1101 CC).
- SENTENCIA FAVORABLE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT, de mayo de 2015, estimando íntegramente la demanda.
En ese momento, solo había UNA sola sentencia del TS, la de 12/01/2015, respecto al DIES A QUO del cómputo de la acción. Debiendo recordar que las primeras SENTENCIAS en materia de SWAPS, SON DE 2014 (Nº Resol. 384 y 387/2014, de 7 y 8 de julio, las más destacadas).
- La representación de NCG BANCO, interpone RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia, y sin estar la Caducidad invocada en la Contestación a la demanda, DA LUGAR A SENTENCIA, EN 2017, ESTIMATORIA DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL BANCO, por ser la caducidad estimable de oficio.
Es absolutamente vergonzoso, que una DEMANDA INTERPUESTA EN 2014 (ANTES DE LA FAMOSA SENTENCIA DEL SUPREMO EN QUE SE CAMBIAN LAS REGLAS DEL JUEGO RESPECTO AL CÓMPUTO DE LA ACCIÓN DEL ERROR) se TUMBE DESPUÉS DE CASI 4 AÑOS, PORQUE EL TRIBUNAL SUPREMO HA DECIDIDO CAMBIAR DE CRITERIO DE UN DÍA PARA OTRO.
Lo más miserable, es que sencillamente se tiene en cuenta que el cliente percibió liquidaciones negativas a INICIOS DE 2010, y ese debe ser considerado como el inicio del dies a quo (esto es, por pocos meses la demanda estaría bien interpuesta según criterio del TS), pero NADA MÁS. Pero la propia STS alegada, mencionaba que ese DIES A QUO, debía empezar a transcurrir, en el momento en que el afectado tuviera CABAL CONOCIMIENTO DE SU ERROR.
Hecho que aquí no se ha probado de forma alguna (hablo de la SAP Barcelona, Sección 14ª, Nº Sentencia 412/2017).
Es decir, SIN NINGUNA (ABSOLUTAMENTE NINGUNA) PRUEBA POR PARTE DE LA ADVERSA (A QUIEN CORRESPONDERÍA ACORDE CON EL ART. 217 LEC), que acredite que el cliente supo ya en aquellas fechas los «motivos que sustentaban su error» (CABAL CONOCIMIENTO), resulta que se presume por la Sala, que el cliente de la noche a la mañana, se convierte en un experto en derivados financieros complejos.
No se tiene en cuenta, tampoco, que NO ES HASTA MUCHO DESPUÉS QUE EL CLIENTE PERCIBE CON HORROR QUE HAY UN «PEQUEÑO» IMPORTE DE CANCELACIÓN DE HASTA 20.000 EUROS.
¿Por qué NO SITUAR EN ESE MOMENTO (DESCUBRIMIENTO DEL IMPORTE DE CANCELACIÓN) el DIES A QUO?
¿Lo volvemos a plantar ante el TS mediante Recurso de Casación? ¿Opiniones?
RESULTA UNA ABSOLUTA VERGÜENZA QUE SE PUEDA REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN DISTINTA DE LO «YA INTERPRETADO» POR EL TRIBUNAL SUPREMO, CADA VEZ QUE A ÉSTE LE CONVENGA, apelando a la supuesta «adecuación de la realidad social» del tiempo en que se dicta Sentencia.
Lo que importa, es que el ART. 1.301 CC ya estaba «interpretado» por el TRIBUNAL SUPREMO (el dies a quo empezaba en el momento en que vencían todas las obligaciones del Contrato), y ahora se cambia la interpretación simplemente para evitar la litigiosidad en los Tribunales, como ya hizo el TS después de su Sentencia de 9 de mayo de 2013 con la Sentencia relativa a las Cláusulas «SUELO», sentencia que tuvo que modificar posteriormente, después que el TJUE «tirara de las orejas» al Tribunal Supremo, manifestando que la devolución de lo abonado de más debía producirse desde el inicio del Contrato, y no des de su Sentencia.
Pero es que el problema no son los asuntos que no podrán ser demandados a partir de ahora, sino los que se ESTÁN ENJUICIANDO A LA PRESENTE FECHA. Asuntos cuya demanda fue interpuesta «correctamente» (acorde con la jurisprudencia del momento), y que ahora el TS tumbará por caducidad, como así ha sucedido en el presente caso, y encima, de «oficio», al no haberse ni siquiera invocado en la propia contestación a la demanda.
Una bajeza por parte del alto Tribunal, que nos obligará obviamente a presentar Recurso de Casación en este caso particular (SAP BARCELONA), puesto que no es de recibo que se admita tan injusta interpretación totalmente arbitraria, Y LO MÁS GRAVE, SIN HABERSE PROBADO DE FORMA ALGUNA QUE EL CLIENTE PERCIBIÓ LOS MOTIVOS DE SU ERROR EN ESE MOMENTO, mas cuando ni siquiera FUE CITADO EN EL ACTO DEL JUICIO PARA SER INTERROGADO.
VERGÜENZA ABSOLUTA.
Anna Valls
Abogada